Nuestras aportaciones al Anteproyecto de Ley Orgánica Integral contra la Trata y la Explotación de seres humanos
Desde la Comisión para la Investigación de Malos Tratos a Mujeres consideramos pertinente realizar las siguientes modificaciones para mejorar el texto normativo y la aplicación material de la ley, especialmente las relativas a la explotación sexual:
Como cuestión preliminar, señalar que el anteproyecto de ley, en términos globales, nos resulta un tanto sorprendente y preocupante debido a diferentes cuestiones, referidas esencialmente al enfoque que se ha otorgado a la trata con fines de explotación sexual, (que es la trata con mayor prevalencia en nuestro país), y el espíritu abolicionista de esta organización, en el sentido que pasamos a exponer en este documento. Además, señalar que, no se debe olvidar que existe la trata con fines de explotación sexual porque existe la prostitución, por lo que es fundamental una normativa abolicionista con medidas efectivas que penalice a los responsables de dicha y proteja a las víctimas.
1. A lo largo de todo el texto normativo se constante referencia a “servicios sexuales” dentro de los diferentes fines que tiene la trata.
Desde esta organización consideramos que el término “servicios sexuales”, tiene una connotación íntimamente ligada al concepto de trabajo, – que no cabe en una línea abolicionista de la explotación sexual y la prostitución- por lo que entendemos que dicho término debería ineludiblemente ser sustituido por el de “explotación sexual” y/ o “prostitución”, en toda la ley. Expresión que más ajustada a la realidad y que supondría un verdadero posicionamiento político abolicionista.
2. Existe una ausencia general en todo el texto a la alusión de la pornografía especialmente en las medidas educativas, preludio del consumo de prostitución, que contribuye a la creación de relaciones sexuales violentas.
3. En relación a la DISPOSICIÓN FINAL CUARTA, relativa a la modificación del Código Penal.
Artículo 177 quater, que pretende penalizar o sancionar el uso de la explotación de la víctima.
Consideramos que la demanda de la explotación sexual – prostitución, constituye un papel esencial en la perpetuación del delito de trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual.
En este sentido, consideramos que, aunque en el artículo 177 quater apartado 1, se hace referencia en primer momento a la penalización del consumo de los mal llamados “servicios, prestaciones o actividades”, más adelante, en el mismo art. 177 quarter apartado 3, se establece que “Quedará exento de pena quien, habiendo utilizado ocasionalmente los servicios, actividades o prestaciones de una víctima de los delitos previstos en el artículo 177 ter, denunciare el hecho a la autoridad”.
Así pues, esta excepción abre una vía clara a la impunidad de este tipo de conductas, al dejar al arbitrio de los tribunales, conceptos indeterminados y difíciles de probar como lo es la ocasionalidad versus la habitualidad. Máxime cuando los organismos que trabajamos en este ámbito somos conscientes de que los focos de trata y explotación migran constantemente de localización y no existen datos, estadísticas ni listas, que permitan evidenciar el uso que de la explotación realizada comete una misma persona/as.
Así pues sería necesario que se suprimiera esta excepción y en todo caso que se explique qué se entiende por el abstracto concepto de ocasionalidad y como se va a evidenciar la habitualidad. Todo ello so pena de que al final este artículo suponga una exención generalizada de los consumidores de prostitución.
4. Respecto al Título Preliminar.
Artículo 2, apartado d) Con respecto a la colaboración con países fronterizos, recogida en el art.2.d, solicitamos sea incorporada la expresión “que respeten los derechos humanos y en concreto los de las mujeres y niñas y eviten la externalización de fronteras”.
5. Artículo 3.2. Solicitamos, además, introducir en la definición de explotación, los vientres de alquiler o explotación reproductiva. También se debe incluir en el art.177bis.
6. Respecto a las medidas sanitarias.
En las medidas sanitarias, se han de incorporar medidas específicas de formación a profesionales, para que puedan ser actores inmediatos, en la identificación de víctimas de trata con fines de explotación sexual.
En relación con las mismas medidas en el ámbito sanitario, es necesario incorporar un párrafo específico dentro del art.15 que establezca que “le corresponderá a las administraciones educativas competentes asegurarán que en los ámbitos curriculares de los grados, y en los programas de especialización de las profesiones sociosanitarias, se incorporen contenidos dirigidos a la capacitación para la prevención, la detección precoz, intervención y apoyo a las víctimas de trata con fines de explotación sexual”.
7. En el párrafo 4 del artículo 24, consideramos que se debe cambiar “podrá” por “deberá” quedando redactado de la siguiente forma:
A efectos del procedimiento de identificación formal previsto en la ley, el Mecanismo Nacional de Derivación deberá tener en cuenta los informes en materia socio-asistencial de las administraciones públicas competentes.
8. Rogamos especifiquen quién y cómo se formará la Unidad Multidisciplinar Identificación.
9. En relación al Título III. Derechos de las víctimas. Entre los derechos de las víctimas, encontramos el derecho a la formación.
Consideramos que este es un aspecto positivo, pero que para que fuera realmente efectivo, por lo menos en lo que se refiere a la trata con fines de explotación sexual y la prostitución, sería necesario incluir la formación con remuneración y acompañamiento psicológico. Pues en base a nuestra experiencia esta es la única vía de conseguir que las victimas de este tipo de trata salgan de las redes y de la explotación.
10. Es complejo y difícil ejecutar de forma material el art.46.6 que requiere la desvinculación de la víctima con la red para la reagrupación familiar, puesto que, diversos informes de instancias internacionales evidencian el papel que juegan las propias familias en la trata de mujeres y niñas. Es preocupante que no hay ningún tipo de reforma material en relación con la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social que mejore sustancialmente la situación de las víctimas de trata, en su mayoría indocumentadas.
11. En relación al Título VI. Cooperación Institucional e Internacional:
– En lo que se refiere a los planes de retorno, se debe tener en cuenta que en muchas ocasiones las víctimas de trata han sido engañadas o coaccionadas para viajar hasta España por una situación de vulnerabilidad en su país, por lo que en primer lugar se debe favorecer su integración en nuestro país, salvo que la víctima reclame volver a su país de origen.
– Además, no se recomienda hacer acuerdos bilaterales o de retorno con países considerados “no seguros” o países que vulneran gravemente los derechos de sus ciudadanos/as, ya que podría ponerse en grave riesgo la vida de la víctima.
– En cuanto al art. 71 Cooperación con embajadas y consulados, se debe revisar la aplicación de la ley de asilo 12/2009 en su artículo 38 que prevé que se puede solicitar protección internacional en las embajadas, pero es algo que no se lleva a la práctica, favoreciendo de este modo que las personas que necesitan migrar caigan en las redes de tráfico y trata ya que no tienen otra opción para llegar a Europa para solicitar protección internacional y salvar su vida de forma legal y segura. Para que las embajadas puedan colaborar en que no haya víctimas de trata, se debe comenzar por cumplir la ley y que se pueda pedir asilo en las mismas, como está contemplado.
– Art.72. Cooperación con organismos y agencias internacionales en la persecución del delito, la cooperación con estas agencias debe condicionarse a que hagan una actuación acorde a los Derechos Humanos. Agencias como FRONTEX son empresas altamente militarizadas, enfocadas al control de las fronteras, como una fortaleza en lugar de como protección de los derechos de las personas migradas. FRONTEX tiene investigaciones abiertas por devoluciones en caliente, entre otras.
Por último, señalar que, sería adecuado cuantificar el coste aproximado de salida de las víctimas de la situación de explotación, tomando en consideración sus diferentes especificidades, puesto que este es un proceso complicado y de altos costes, que la Ley debe prever, tanto en el ámbito de la intervención social, como del necesario acompañamiento psico- terapéutico que requieren las víctimas, para poder lograr con éxito su reinserción laboral y social a todos los niveles.